Desmontando la Mentira

No me voy a andar con rodeos. Esta noche he leído en el blog de Jorge Aspizua un artículo que me ha dejado con la boca abierta. En su harka, el amigo Aspizua expone que el debate acerca de la legítima defensa preventiva y la legítima defensa anticipada sigue vivo y que para conocer el fondo de la cuestión podemos acudir a la última publicación de Colin S. Gray que ha publicado la Escuela de Guerra del Ejército de los EEUU: The Implications of Preemptive and Preventive War Doctrines: A Reconsideration.

Ni se les ocurra hacerlo. El sujeto en cuestión (no el español, el angloamericano) miente o es un indocumentado. Me dispongo a explicarles por qué (Jorge, ésto te va a encantar).

El Sr. Gray da unas definiciones de lo que es la guerra anticipada (preemptive) y la guerra preventiva (preventive) que son las generalmente aceptadas:

Preemption and prevention are different concepts. To preempt is to attempt to strike first against an enemy who is in the process of preparing, or is actually launching, an attack against you. Preemption is not controversial. The decision for war has been taken out of your hands. Prevention, however, is a decision to wage war, or conduct a strike, so as to prevent a far more dangerous context maturing in the future. To decide on preventive war is to elect to prevent a particular, very threatening strategic future from coming to pass.

Es necesario hacer notar aquí, para la subsiguiente explicación, que cuando se habla de guerra preventiva y de guerra anticipada en realidad estamos hablando de derecho de derecho a la legítima defensa preventiva y de derecho a la legítima defensa anticipada. Se usan las primeras expresiones para abreviar, de lo que realmente se está hablando es de lo segundo, ya que desde 1945 la guerra está prohibida. Así lo establece la Carta de Naciones Unidas en el párrafo 4 de su artículo segundo:

Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza […].

Retomemos el escrito de la polémica. El Sr. Gray miente cuando afirma:

To strike preventively in self-defense is legal, though it will usually be controversial.

La legítima defensa preventiva, contrariamente a lo que afirma con total tranquilidad el americano, no es legal.

Para entenderlo debemos dar un paso atrás y explicar, en primer lugar, qué es la legítima defensa para después poder ver después que la legítima defensa preventiva no tiene cabida.

El Derecho de legítima defensa está muy claramente recogido en el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas (fíjense en la negrita):

Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

¿Lo han leído, no? En caso de ataque armado. Con lo cual la legítima defensa no puede ejercerse si previamente no ha tenido lugar ese ataque armado. La legítima defensa no ampara el atacar justificándose con que así se va a “evitar un contexto más peligroso que acabará madurando en el futuro” como afirma el Sr. Gray.

No soy el único que piensa así.

Cuando un ataque aéreo israelí destruyó, el 7 de junio de 1981, el reactor nuclear de Osirak, sito en Irak, Israel sostuvo que utilizaba el derecho a la legítima defensa previsto en el artículo 51 de la Carta. Sin embargo, la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 36/271 calificó ese acto como agresión y no como legítima defensa. Ni el Consejo de Seguridad ni Estado alguno aceptaron la validez de la excusa israelita.

El Tribunal Internacional de Justicia en su sentencia de 27 de junio de 1986 sobre las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ella (Nicaragua contra Estados Unidos) volvió a reafirmar que la legítima defensa “no puede ser ejercida más que si el Estado interesado ha sido víctima de un ataque armado”.

Es decir, el derecho a la legítima defensa solo puede ejercerse si ha habido un ataque armado previo. Sin ataque previo no hay legítima defensa. Sin amparo de la legítima defensa entramos en el ámbito de la ilegalidad. La legítima defensa preventiva prescinde de ese ataque previo, por lo tanto la legítima defensa preventiva es abiertamente ilegal.

Dejando esto claro, pasamos a la siguiente cuestión: la clarificación de la legítima defensa anticipada. Es necesario clarificarlo porque el Sr. Gray actúa en su artículo como un trilero. Mezclando guerra preventiva (ilegal) y guerra anticipada (legal, como ahora explicaremos) intenta que al final nos creamos que las dos son legales.

Como habrán podido intuir, sería muy injusto, y muy poco adecuado a la realidad, que un Estado viera que con claridad van a atacarle inminentemente y no poder responder hasta que el agresor haya actuado primero.

La Asamblea General dio respuesta a este problema con la Resolución 3314 (XXIX) según la cual se reconoce la posibilidad de que el primer uso de la fuerza no sea estrictamente una agresión, un ataque armado. La Resolución equipara a actos de agresión circunstancias como la invasión, los ataques a las fuerzas armadas, los bloqueos de puertos, así como el envío de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios. En esos casos, y solo en esos casos, mediando el reconocimiento del Consejo de Seguridad de que nos encontramos ante dicha situación, un Estado puede ejercer su derecho de legítima defensa de forma anticipada.

La legítima defensa anticipada es, como vemos, una cuestión regulada por el Derecho internacional. Es una modalidad de la legítima defensa y por lo tanto cae en el ámbito de la legalidad.

En definitiva, legítima defensa preventiva y legítima defensa anticipada son cosas distintas.

La legítima defensa preventiva no está reconocida por el Derecho. Es ilegal.

La legítima defensa anticipada, en cambio, sí está amparada por el Derecho. Es perfectamente legal.

Como ven, con sujetos como el Sr. Gray, la cuestión puede ser discutida; pero como han visto, no es discutible.

Hay 6 comentarios

  1. Pedro Lucio on 26 July, 2007

    Pequeña pero importante distinción semántica, la verdad. Claro que si todos respetaran los que dice la ONU….Seguro que Jorge viene a la carga con el tema.
    En Florida se estableció una ley que podríamos usar como ejemplo: si crees que alguien te va a atacar, puedes dispararle. ¿ Esto es preventivo o legítima defensa anticipada ?.

  2. Francisco Polo on 26 July, 2007

    Pues la respuesta es sencilla Pedro.

    Haciendo la analogía, lo que expones sería legítima defensa anticipada (si realmente está claro que esa persona te va a atacar inminentemente) y solo en el caso de que dispararle fuera proporcionado a su ataque.

    Legítima defensa preventiva, análogamente, sería cuando te enteras de que tu vecino se ha ido a graduar la vista y por lo tanto sospechas que lo hace para poder apuntar mejor con una pistola (que no se ha comprado todavía y con la que podría matarte) y vas tu y le matas por si acaso.

  3. Pedro Lucio on 26 July, 2007

    Francisco, mi intención no iba más allá de explicar la situación de manera más o menos humorística, pero usando un ejemplo real y que puede hacer entender a la gente de manera más sencilla las diferencias entre legítima defensa anticipada o preventiva.
    Mira,lo que es cierto es que si no hay pruebas reales que legitimen la guerra las inventamos (armas de destrucción masiva en Iraq, lazos con Al Qaeda ), lo que sea, y a base de grupos de comunicación afines hacer que la gente se lo crea. El porcentaje de estadounidenses que creen que Saddam tuvo algo que ver con el 11-S es aún muy alto, y en buena manera gracias a Murdoch & Co. Bueno, aquí lo hemos visto con lo del 11-M y la “trama socialista”, mucha gente se lo cree a pies juntillas.Gracias en parte a otro acólito de Murdoch, sí hombre, aquel señor bajito de bigote que se parecía a Superlópez pero con mala leche, que era algo del gobierno, que se ve que le daba a la botella, ay, no me acuerdo del nombre, es que los malos ratos los borro de la memoria.
    Por cierto,sería interesante saber cual fue la última vez que se emitió una declaración de guerra formal entre dos países.

  4. Nearco on 27 July, 2007

    Tu post ha sido muy oportuno, Paco; el artículo de Aspizua me dejó un tanto perplejo. Gray es, sin duda, un trilero. Pero yo voy más allá de tus acotaciones, I’m sorry. La legítima defensa “anticipada” no creo que exista de manera conceptual en el Derecho Internacional Público. Lo que me parece que hay es una “legítima defensa”, a secas. Así, si nos fijamos en la Resolución 3314 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, no se menciona el participio “anticipada” acompañando a “legítima defensa”. Que yo sepa, legítima defensa sólo hay una, y no existe anticipación propiamente dicha en ella: no hay nada de anticipado en las conductas contra agresiones QUE YA ESTÉN EN MARCHA y que sean de las del tipo de las señaladas en el artículo 3 de la mencionada Resolución 3314.
    Disculpa esta disgresión semántica un tanto vehemente, que recuerda a lo de la potencia y el acto aristotélicos.

  5. Francisco Polo on 27 July, 2007

    Pedro,

    Yo también intentaba contestarte con humor. A lo mejor no lo he conseguido. El ejemplo práctico es muy bueno para explicar la diferencia entre un caso y otro. En cuanto a lo de las justificaciones tienes razón en el caso de Estados Unidos, y por extensión al de cualquier Estado poderoso. Pero ahí ya entramos a hablar de otro asunto distinto que es el del cumplimiento del Derecho internacional por parte de los grandes.

    Nearco,

    es cierto lo que dices. La legítima defensa y la legítima defensa anticipada tienen la misma naturaleza y no aparecen de forma distinta en el Derecho internacional. Es simplemente una distinción doctrinal. Tomé el término de “anticipada” de Díez de Velasco que lo usa para referirse a la ampliación del concepto de agresión que introdujo la Resolución 3314.

  6. Jorge Aspizua Turrión on 22 August, 2007

    Espero que las vacaciones te hayan “probado”.

    Un comentario de 22 de agosto

    http://laharkadeaspizua.blogspot.com/2007/08/para-salir-del-cenagal-de-iraken-espaa.html